ARTÍCULO 85.- La petición para que el Congreso del Estado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado o por la mayoría de los Diputados locales.
Recibida la solicitud, si el Congreso del Estado la estima procedente, citará a los miembros del Ayuntamiento a una audiencia que se celebrará ante la Comisión correspondiente, dentro de los cinco días naturales a partir de la notificación que para tal efecto formule, en la que se rendirán las pruebas y comparecerán los integrantes del Ayuntamiento. La resolución, en su caso, se rendirá dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia. Se requerirá el acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado para la validez de la resolución.