Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 85

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO IX DE LA SUSPENSIÓN E INSTALACIÓN PROVISIONAL DE AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 85.- La petición para que el Congreso del Estado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado o por la mayoría de los Diputados locales.

Recibida la solicitud, si el Congreso del Estado la estima procedente, citará a los miembros del Ayuntamiento a una audiencia que se celebrará ante la Comisión correspondiente, dentro de los cinco días naturales a partir de la notificación que para tal efecto formule, en la que se rendirán las pruebas y comparecerán los integrantes del Ayuntamiento. La resolución, en su caso, se rendirá dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia. Se requerirá el acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado para la validez de la resolución.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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