Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 125

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES · CAPÍTULO III AUTORIDADES AUXILIARES RECONOCIDAS POR PUEBLOS Y COMUNIDADES

Artículo 125. Tratándose de demarcaciones territoriales en las que se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, fungirá como autoridad auxiliar del Ayuntamiento quien sea electo conforme a los usos, costumbres y prácticas tradicionales de cada comunidad, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad.

En ningún caso el Ayuntamiento podrá designar a la persona titular de la comunidad tratándose de demarcaciones territoriales en la que se encuentren asentados pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas.

El Ayuntamiento reconocerá a quien funge como autoridad auxiliar en la sesión inmediata siguiente a la designación.

La designación, duración, renuncia y remoción de las autoridades auxiliares reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se definirá por los propios pueblos conforme a sus usos, costumbres y prácticas tradicionales.

Las autoridades auxiliares reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas tendrán las mismas atribuciones de las establecidas para los delegados.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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