Artículo 13. Los municipios podrán contar con las categorías políticas que se reconocen en este precepto, mismas que deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ciudad. Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes y que además cuente con los servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, energía eléctrica, alumbrado público, limpia y recolección de basura, mercado, panteón, rastro, calles pavimentadas, parques y jardines, centros deportivos, centros culturales, bomberos, seguridad pública, tránsito y vialidad, transporte público, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales públicos y planteles educativos de educación básica, media superior y superior.
II. Comunidad. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable, drenaje, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, policía preventiva, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte y centros de educación preescolar, primaria y secundaria.
III. Ranchería. Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.
IV. Caserío. Centro de población hasta con 500 habitantes, en la zona rural.
El Ayuntamiento determinará el procedimiento y deberá publicar en el Periódico Oficial las declaratorias de las categorías políticas y las relativas a las delegaciones municipales, y de igual forma en la Gaceta Municipal sin perjuicio de darle difusión en los medios electrónicos que se estime conveniente.
Desarrollo urbano en categorías políticas