Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 157

TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA · CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 157. La constitución de empresas paramunicipales se sujetará a los siguientes elementos:

I. Las partes sociales serán siempre nominativas y que estas representen más del cincuenta por ciento para la administración municipal;

II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos;

III. La escritura constitutiva de estas empresas deberá contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa; y

IV. Contar con el órgano interno de control.

Los Ayuntamientos podrán participar en empresas diversas a las paramunicipales siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley.

Expediente de las empresas paramunicipales

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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