Artículo 157. La constitución de empresas paramunicipales se sujetará a los siguientes elementos:
I. Las partes sociales serán siempre nominativas y que estas representen más del cincuenta por ciento para la administración municipal;
II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos;
III. La escritura constitutiva de estas empresas deberá contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa; y
IV. Contar con el órgano interno de control.
Los Ayuntamientos podrán participar en empresas diversas a las paramunicipales siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley.
Expediente de las empresas paramunicipales