Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 191

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 191. Los Municipios previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para el fortalecimiento, mejoramiento, coordinación y desarrollo regional en la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de sus atribuciones. Tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de sus respectivos Congresos.

Los Ayuntamientos que decidan asociarse deberán establecer la forma jurídica de su constitución, su organización, la posibilidad de adhesión de otros municipios, la forma de extinción del convenio de coordinación o asociación, así como los criterios de participación ciudadana en los instrumentos de planeación y evaluación, y el financiamiento y el porcentaje que a cada municipio le correspondan.

Previsión presupuestaria

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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