Artículo 193. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Asistencia y salud pública;
IV. Bibliotecas públicas y Casas de la Cultura;
V. Calles, plazas, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas y su equipamiento;
VI. Centros deportivos;
VII. Centros culturales;
VIII. Desarrollo urbano y rural;
IX. Educación;
X. Estacionamientos públicos;
XI. Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento de residuos;
XII. Mercados y centrales de abastos;
XIII. Panteones;
XIV. Protección civil;
XV. Rastro;
XVI. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General; y el de policía preventiva;
XVII. Tránsito y vialidad;
XVIII. Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y
XIX. Los demás que se requieran para la satisfacción de las necesidades de la población.
Modalidades para la prestación de servicios públicos