Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 193

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 193. Los ayuntamientos tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Asistencia y salud pública;

IV. Bibliotecas públicas y Casas de la Cultura;

V. Calles, plazas, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas y su equipamiento;

VI. Centros deportivos;

VII. Centros culturales;

VIII. Desarrollo urbano y rural;

IX. Educación;

X. Estacionamientos públicos;

XI. Limpia, recolección, traslado, tratamiento, disposición final y aprovechamiento de residuos;

XII. Mercados y centrales de abastos;

XIII. Panteones;

XIV. Protección civil;

XV. Rastro;

XVI. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General; y el de policía preventiva;

XVII. Tránsito y vialidad;

XVIII. Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y

XIX. Los demás que se requieran para la satisfacción de las necesidades de la población.

Modalidades para la prestación de servicios públicos

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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