Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 212

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 212. Los Municipios podrán solicitar a la persona titular del Ejecutivo del Estado, la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, cuando estuvieren imposibilitados para prestar o ejercer los servicios y funciones públicas de su competencia. Para tal efecto se observará lo siguiente:

I. La imposibilidad deberá ser determinada por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, previo dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, formulado por la Comisión relacionada con el servicio o la función de que se trate;

II. Se hará la solicitud a la persona titular del Ejecutivo del Estado, anexando copia certificada del acuerdo y dictamen a que se refiere la fracción anterior, señalando los términos y condiciones en que el Ejecutivo prestaría el servicio o ejercería la función;

III. Recibida la solicitud, el Ejecutivo resolverá lo conducente, pudiendo allegarse de los elementos requeridos para ello. En tanto, la función o servicio público de que se trate seguirá prestándose por el Municipio; y

IV. Si la resolución del Ejecutivo fuese afirmativa, se procederá a la suscripción del convenio respectivo, observando en lo conducente lo dispuesto por el artículo anterior.

En caso de negativa del Ejecutivo del Estado para ejercer la función o prestar el servicio público, o bien, cuando habiendo transcurrido treinta días hábiles a partir de que se presentó la solicitud, no se hubiese dado respuesta a la misma, el Municipio podrá solicitar la intervención del Congreso del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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