Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 214

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 214. Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán en ningún caso otorgarse a:

I. Los integrantes del Ayuntamiento;

II. Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos;

III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo ;

IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado en el Estado otra concesión para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores ;

V. Las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante del ayuntamiento o sus cónyuges o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes; y

VI. Las personas físicas o morales que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de la concesión.

Bases para el otorgamiento de la concesión

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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