Artículo 214. Las concesiones para la prestación de servicios públicos no podrán en ningún caso otorgarse a:
I. Los integrantes del Ayuntamiento;
II. Los titulares de las dependencias y paramunicipales de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos;
III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado, así como los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo ;
IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado en el Estado otra concesión para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores ;
V. Las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante del ayuntamiento o sus cónyuges o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes; y
VI. Las personas físicas o morales que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de la concesión.
Bases para el otorgamiento de la concesión