Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 222

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 222. Es competencia de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos-concesión, cuando lo exija el interés público;

III. Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;

IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión;

V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;

VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión;

VII. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y

VIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.

Extinción de la concesión

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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