Artículo 330. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, respetarán y protegerán la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades referidos, conforme a sus usos y costumbres, para elegir a sus autoridades y representantes ante los Ayuntamientos. Asimismo, promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución General.
También, contarán con una unidad administrativa en materia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que atienda de manera directa los asuntos que les competan.
La persona titular de la unidad será designada por la persona titular de la Presidencia, preferentemente deberá pertenecer a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana; y además deberá cumplir con el perfil de puesto requerido.
Asimismo, promoverán que la educación básica y media superior que se imparta en las instituciones educativas de dichas comunidades sea tanto en idioma español como en la lengua indígena correspondiente.
Atribuciones de la unidad administrativa en materia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas