Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 347

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II ASOCIACIONES DE HABITANTES O COLONOS

Artículo 347. Las personas integrantes de las asociaciones de habitantes o colonos podrán ser removidos de su cargo de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establezca en el reglamento municipal respectivo, por:

I. Abandono de funciones por más de noventa días naturales;

II. Causa grave; y

Para efectos de la fracción II, se entenderá como causas graves: a) Utilizar la representación vecinal con fines políticos o religiosos; y b) Utilizar su representación para beneficios o intereses propios o de terceros.

III. Incapacidad jurídica, física o mental decretada por la autoridad correspondiente.

IV. Las demás que se establezcan en el reglamento.

Rendición de cuentas

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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