Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 379

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA CONCILIACIÓN EN MATERIA

Artículo 379. Las personas defensoras de oficio serán nombrados y removidos siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley.

Requisitos para ser defensor

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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