Artículo 389. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando afecten intereses de los particulares.
Los actos y resoluciones administrativas dictadas por la persona titular de la presidencia municipal y por las dependencias y paramunicipales de la Administración Pública Municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de las o los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.
Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al proceso administrativo podrán ser impugnados por las partes, mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.