Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 83

TÍTULO QUINTO DE LAS COMISIONES MUNICIPALES · CAPÍTULO ÚNICO COMISIONES MUNICIPALES

Artículo 83. El Ayuntamiento establecerá cuando menos las siguientes comisiones de:

I. Contraloría y Combate a la Corrupción;

II. Derechos Humanos;

III. Desarrollo Rural y Económico:

IV. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial;

V. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;

VI. Grupos en Situación de Vulnerabilidad;

VII. Atención a Personas con Discapacidad;

VIII. Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública;

IX. Igualdad de Género;

X. Obra y Servicios Públicos;

XI. Salud Pública y Asistencia Social;

XII. Seguridad Pública y Tránsito;

XIII. Atención a las Juventudes; y

XIV. Medio Ambiente.

En los municipios en donde el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el último Censo General de Población y Vivienda, o bien, en donde el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, de la Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, registre asentamientos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se deberá establecer una Comisión de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Comisiones Especiales

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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