ARTÍCULO 158 Bis. - El procedimiento para la revocación de las concesiones se substanciará y resolverá en los términos que establezca el reglamento respectivo, con sujeción a las siguientes bases:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte;
II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
III. Se practicarán los estudios respectivos y se formulará el dictamen que verse sobre la procedencia o improcedencia de la revocación, y
IV. Concluido lo anterior, el Ayuntamiento dictará la declaratoria correspondiente, debidamente fundada y motivada.
Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024.