ARTÍCULO 163.- Los Conciliadores Municipales, no podrán:
I.- Girar órdenes de aprehensión;
II.- Imponer sanción alguna que no esté expresamente señalada en la normatividad municipal aplicable;
III.- Juzgar asuntos de carácter civil e imponer sanciones de carácter penal; y
IV.- Ordenar la detención que sea competencia de otras autoridades.
III.- Juzgar asuntos de carácter civil e imponer sanciones de carácter penal;
IV.- Ordenar la detención que sea competencia de otras autoridades; y
V.- No podrán aplicar procedimientos de conciliación en casos de violencia familiar o sexual, en estos casos tienen la obligación de canalizar a las victimas ante las instancias o dependencias correspondientes.