Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 38 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPÍTULO VIII De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos

Artículo 38 Bis . Los Ayuntamientos con pleno respeto de su autonomía podrán integrar consejos municipales de gobernanza y paz en los términos que establezcan los reglamentos municipales en la materia; asimismo, conformar consejos consultivos ciudadanos, para que apoyen y asesoren a la autoridad municipal en las áreas que para tal efecto establezcan los ordenamientos municipales respectivos.

Dichos órganos son creados por disposición de ley o libremente por los Ayuntamientos y al ser organismos de naturaleza ciudadana, no forman parte del Ayuntamiento, sin embargo, participarán en la discusión y toma de decisiones de los asuntos públicos del ámbito municipal en la forma, términos y con las funciones que les otorguen las leyes y los ordenamientos municipales.

El cargo de integrante de estos órganos es honorífico por lo que no se recibe remuneración económica por su ejercicio y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen. Los representantes de la sociedad civil que forman parte de estos consejos carecen de la calidad de servidores públicosde la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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