Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 60

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES · CAPÍTULO V De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento

Artículo 60 . Para el despacho de los asuntos administrativos y para auxiliar en sus funciones al Ayuntamiento, en cada Municipio se pueden crear de conformidad a la ley y mediante ordenamiento municipal, las dependencias y entidades que se consideren necesarias, mismas que integran la administración centralizada y paramunicipal, respectivamente, atendiendo a las posibilidades económicas y a las necesidades de cada municipio.

Los ordenamientos municipales deben regular las atribuciones de las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal. Para la designación de los funcionarios titulares de las dependencias y entidades a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, deberá observarse el principio de paridad de género.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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