Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 99

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO I Modalidades en su Prestación

Artículo 99 . Corresponde al Congreso del Estado, a través de la comisión que designe para tal efecto, dictaminar en un plazo de treinta días, si un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz prestación de una función o servicio público municipal. En su caso, debe emitir el decreto mediante el cual, el Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o servicio público municipal.

El decreto que expida el Congreso del Estado para los efectos del párrafo anterior debe contener:

I. Estudio de la situación del Municipio que justifique la prestación de una función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Transcripción de los puntos resolutivos del acta del Ayuntamiento donde se haya solicitado al Congreso del Estado la asunción de una función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

III. Descripción pormenorizada de la función o servicio público municipal que debe prestar el Poder Ejecutivo del Estado;

IV. Deberes y obligaciones del Estado;

V. Bases económicas en su prestación;

VI. Duración; y

VII. Prevenciones para que el Municipio recupere la función o el servicio público municipal en el menor tiempo posible.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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