Artículo 8°. La vecindad en un municipio se adquiere por:
I. Tener seis meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por este lapso; o
II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.
Los ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de sus habitantes en la solución de los problemas del municipio.