Artículo 141.- En ningún caso se otorgarán concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a: I. Miembros del Ayuntamiento; II. Personal de base y de confianza del Municipio, a excepción de que se organicen a través de cooperativas u otras formas de organización, en las que se procure el bienestar social; III. Los titulares de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal; IV. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grados, los colaterales consanguíneos y por afinidad hasta el segundo grado; V. Empresas en las que sean representantes, socios, o tengan intereses económicos, las personas a que se refieren las fracciones anteriores; y VI. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión para la prestación de servicios públicos municipales. En el caso de las personas señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo la prohibición se extenderá hasta por un término de tres años, contados a partir de la fecha de conclusión del cargo o empleo.
Artículo 141
TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.