Artículo 192.- Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más Municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Legislatura Local recibirá, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente: a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud; b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud; c) Antecedentes del caso y copias certificadas de la documentación relacionada, si existiere; d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes; e) Especificación de la materia de la controversia; f) Una relación sucinta de los hechos; g) Fundamentos legales en que basen su razón; y h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente.
II. Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días contados a partir de su recepción deberá ser ratificada. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del la Legislatura Local o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la Última Reforma: 01-07-2026 sesión próxima inmediata. El Presidente de la mesa directiva, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;
IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a las partes en la controversia, las que contaran con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención, en materia de límites territoriales no se admitirán más que pruebas documentales;
V. La Comisión una vez que reciba la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten a la Legislatura Local en la fecha y hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
VI. La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecida por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;
VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convengan, y
VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso. Tratándose de recursos del Congreso, la Comisión de considerarlo necesario solicitará a la diputación permanente se convoque a un periodo extraordinario de sesiones con el fin de que sea resuelta la controversia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Última Reforma: 01-07-2026 PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDA.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal, expedida el 29 de octubre de 1992, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, número 3612, el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, así como todas las demás disposiciones sobre la materia que se opongan a la presente Ley. TERCERA.- Los Ayuntamientos deberán proceder, en el término de seis meses a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley, a expedir los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para el gobierno de sus respectivos Municipios; de existir estas normas y no ser contrarias a las disposiciones de la presente Ley, podrán seguir aplicándolas, previa ratificación de las mismas en Sesión de Cabildo y publicación del acta respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y la gaceta municipal. CUARTA.- Los recursos interpuestos contra los actos, resoluciones y acuerdos de las autoridades municipales que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor esta Ley, se substanciarán y resolverán conforme a las reglas de la Ley que se abroga. QUINTA.- Los Ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado, dentro de sus facultades constitucionales y legales la readecuación de la definición de categoría y denominación política de sus centros de población, dentro del plazo de 120 días a partir de la vigencia de la presente Ley, y el Congreso del Estado decretará lo correspondiente en un plazo de 90 días a la recepción de la propuesta. Hasta en tanto, los centros de población conservarán su categoría y definición actual. SEXTA.- Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de lo ordenado en la Constitución Política del Estado. Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Morelos, a los once días del mes de julio del año dos mil tres. Última Reforma: 01-07-2026 “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, XLVIII LEGISLATURA DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA LA SECRETARIA DIP. MARTHA LETICIA RIVERA CISNEROS EL SECRETARIO DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de agosto de dos mil tres. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO EDUARDO BECERRA PÉREZ RÚBRICAS. DECRETO NÚMERO MIL TRECE. POR EL QUE SE QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL PARA GARANTIZAR LA INCLUSIÓN DE GRUPOS VULNERABLES Y LA PARIDAD DE GÉNERO. POEM 6200 DE 2023/06/07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. Última Reforma: 01-07-2026 TERCERO. El número de regidurías destinadas a personas indígenas deberá ser actualizado por el Congreso del Estado, con cada intercensal o censal que al efecto realice el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, conforme al aumento poblacional indígena determinado en cada municipio. CUARTO. Los municipios indígenas no sufrirán modificación respecto al número de integrantes de sus Concejos Municipales Indígenas que les correspondan para garantizar su autodeterminación y respeto a sus usos y costumbres. QUINTO. Para efectos de este año electoral, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, entregará la lista de los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en su caso, a los partidos políticos treinta días hábiles antes de la declaratoria del inicio del periodo electoral. SEXTO. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para la implementación de las dos Comisiones creadas en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y DOS. QUE ADICIONA UN