Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 101

TÍTULO SÉPTIMO Capítulo I

ARTICULO 101.- Las autoridades auxiliares deberán reunir los requisitos de mayoría de edad, vecindad, ocupación y modo de vida honesta y no contar con antecedentes penales. Para todos los efectos aplicables a su constitución, integración y funcionamiento, se sujetarán invariablemente a las siguientes disposiciones normativas:

I.- Serán designados directamente por los ciudadanos del lugar, mediante un proceso de elección que será libre y democrática, de conformidad con las bases que establezca la convocatoria que expedirá el Ayuntamiento, durante los primeros 60 días de su gestión constitucional, previéndose las siguientes cuestiones: a) Las elecciones serán preferentemente simultáneas con apego a las bases que determine la convocatoria; b) La elección comprenderá únicamente a los delegados municipales y jueces auxiliares, por cada una de las localidades donde sea necesario su funcionamiento; c) Por ningún motivo la elección de los delegados y jueces recaerán en parientes consanguíneos en línea recta o colateral hasta el cuarto grado y parientes por afinidad civil de los miembros del Ayuntamiento; d) Cuando el Ayuntamiento no expida la convocatoria respectiva dentro de los primeros 60 días de su gestión constitucional, los ciudadanos de las localidades tienen derecho a demandar su cumplimiento, para lo cual, el Ayuntamiento tendrá una prórroga no mayor de 15 días para formular la convocatoria y celebrar las elecciones correspondientes; e) Si el Ayuntamiento no da respuesta y no cumple con la prórroga extraordinaria a que alude el inciso anterior, los ciudadanos de las localidades podrán denunciar este hecho ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, para que se finquen las responsabilidades que procedan y se amoneste o exhorte a las autoridades municipales para que procedan a convocar a elecciones con la presencia de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento.

II.- Las autoridades auxiliares durarán en su cargo tres años, contados a partir de su nombramiento, y no podrán ser reelectos para el período inmediato; III.- El Ayuntamiento, previo cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa, removerá, a las autoridades auxiliares cuando exista causa grave que calificará el propio Ayuntamiento, aún antes de cumplirse el período para el cual fueron electos;

IV.- Por cada delegado y juez, se elegirá un suplente;

V.- Los autoridades auxiliares percibirán las compensaciones económicas que acuerde el Ayuntamientos de conformidad con su presupuesto de egresos; y

VI.- El Ayuntamiento formulará y expedirá el reglamento correspondiente para regular el ejercicio y funcionamiento de las autoridades auxiliares con base en lo dispuesto por esta ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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