ARTICULO 132.- Para la emisión del decreto de referencia en el artículo anterior, el Congreso del Estado estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Título Vigésimo Primero de esta ley. En todo caso, deberá considerarse lo siguiente:
I.- El dictamen que expida la comisión, en caso de considerar que el Ayuntamiento se encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la solicitud, deberá especificar si el gobierno del estado asumirá en forma total o parcial la función, o servicios que corresponda, y las condiciones bajo las que el Ejecutivo prestará los mismos, así como el término durante el que estará obligado a prestarlos, previendo lo necesario para que el municipio recupere la prestación del servicio o ejercicio de la función asumida por el gobierno estatal en el menor tiempo posible.
En caso de ser en sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que den lugar a la misma; y
II.- Si el Congreso se encontrare en receso, se convocará a sesión extraordinaria para el desahogo del caso concreto.