Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 148

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTICULO 148.- El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación de servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos, licencias, y demás autorizaciones que se requieran para dicha prestación. Las autoridades estatales competentes otorgarán a los concesionarios las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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