Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 150

TÍTULO DÉCIMO Capítulo I

ARTICULO 150.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos - concesión, cuando lo exija el interés público;

III.- Verificar las instalaciones que, conforme al título - concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;

IV.- Dictar las resoluciones de extinción cuando procedan, conforme a este (sic) ley y al título - concesión;

V.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficientemente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;

VI.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título - concesión; VII.- Rescatar por causas de utilidad pública, y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y

VIII.- Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.