Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 258

TÍTULO DECIMO

ARTICULO 258.- Emitido el acuerdo de trámite de la comisión o comisiones competentes que declare la iniciación del procedimiento, se observarán las siguientes disposiciones generales:

I.- Los plazos comenzarán a correr al día siguiente al que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento.

II.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en el que se hubieren pronunciado, mediante oficio o acuerdo entregado en el domicilio de las partes, por conducto de persona autorizada o por correo certificado con acuse de recibo. En casos urgentes se ordenará que la notificación se haga por vía telegráfica;

III.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al que hubieren quedado legalmente hechas;

IV.- Los peticionarios podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en el dictamen definitivo.

La documental podrá admitirse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto. En ningún caso se admitirán más de dos testigos por cada hecho, narrando de manera espontánea sobre lo que sabe en relación al conflicto, pudiendo los integrantes de la Comisión interrogarlos ampliamente, no admitiendo las preguntas y repreguntas a las partes.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen el deber de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán a la Comisión que requiera a los omisos.

V.- La Comisión deberá notificar a los denunciados, para que dentro del término de cinco días expresen lo que a su interés legal convenga y ofrezcan pruebas.

Para el emplazamiento deberá aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

VI.- Habiendo trascurrido el plazo para los efectos de la fracción anterior, la Comisión señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. La Comisión podrá ampliar el término de la celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

La Comisión podrá allegarse de oficio, de todos los elementos de pruebas que considere necesarios para proveer de mejor manera.

VII.- Desahogada en su totalidad las pruebas, se deberán presentar los alegatos por escrito dentro de los seis días contados a partir de que la comisión declare concluida la audiencia de desahogo de pruebas;

VIII.- Presentadas o no las pruebas o alegatos, se procederá a formular las conclusiones dentro de los cinco días hábiles siguientes y se turnarán al pleno del Congreso, para que éste, dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes, emita el fallo correspondiente, en sesión pública.

En todas las cuestiones no previstas en este artículo, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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