ARTICULO 261.- La designación de los miembros del Consejo Municipal será realizada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, mediante una acuciosa selección e investigación de los habitantes y vecinos del municipio que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y esta ley y que se distingan además, por no haber participado ni tenido injerencia alguna en los conflictos que hayan provocado la suspensión o desaparición del Ayuntamiento. En todo caso, el Gobernador del estado podrá proponer a los ciudadanos que a su juicio puedan cumplir esa función, cuidando el cumplimiento de los requisitos legales.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
Invariablemente, los integrantes del Ayuntamiento desaparecido que no hayan tenido responsabilidad en la causa que originó la declaración de desaparición, deberán formar parte, con el cargo que ostentaban, del Concejo Municipal que se designe.