Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 37

TÍTULO CUARTO Capítulo I

ARTICULO 37.- Para los efectos del artículo anterior, los ciudadanos electos deberán acreditarse con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por el órgano respectivo o, en su caso, con la resolución del órgano jurisdiccional en materia electoral a más tardar tres días antes de la sesión solemne de instalación. Las autoridades municipales darán cuenta y registro de dichas acreditaciones, y expedirán y distribuirán con toda anticipación las invitaciones y comunicaciones respectivas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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