ARTICULO 40.- Si el Ayuntamiento saliente no convocare o no se reuniere en la fecha indicada, o no determinare el lugar y la hora para la celebración de la sesión, se declara de orden público que la misma deberá verificarse a partir de las 20:00 horas de esa misma fecha, en el lugar que determine el H. Congreso del Estado, previéndose las siguientes circunstancias: a) El Presidente saliente o el entrante, el Síndico o cualquiera de los ciudadanos Regidores entrantes o salientes informarán de inmediato al Congreso del Estado que el Ayuntamiento saliente no se ha reunido o establecido fecha y lugar para que tenga lugar la sesión de instalación; b) Recibida la información, el Congreso designará, con carácter de urgencia, a un comisionado si es que no lo ha nombrado, para que proceda, a la hora indicada, a tomar la protesta de rigor, dándose cuenta de ello al titular del Poder Ejecutivo para los efectos que procedan; y c) De todo lo anterior se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar los motivos que tuvieron los integrantes del Ayuntamiento saliente para no celebrar dicha sesión y el estado en que se reciben los bienes patrimoniales.
Estas mismas reglas se aplicarán cuando se encuentren en funciones Consejos Municipales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)