Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 40

TÍTULO CUARTO Capítulo I

ARTICULO 40.- Si el Ayuntamiento saliente no convocare o no se reuniere en la fecha indicada, o no determinare el lugar y la hora para la celebración de la sesión, se declara de orden público que la misma deberá verificarse a partir de las 20:00 horas de esa misma fecha, en el lugar que determine el H. Congreso del Estado, previéndose las siguientes circunstancias: a) El Presidente saliente o el entrante, el Síndico o cualquiera de los ciudadanos Regidores entrantes o salientes informarán de inmediato al Congreso del Estado que el Ayuntamiento saliente no se ha reunido o establecido fecha y lugar para que tenga lugar la sesión de instalación; b) Recibida la información, el Congreso designará, con carácter de urgencia, a un comisionado si es que no lo ha nombrado, para que proceda, a la hora indicada, a tomar la protesta de rigor, dándose cuenta de ello al titular del Poder Ejecutivo para los efectos que procedan; y c) De todo lo anterior se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar los motivos que tuvieron los integrantes del Ayuntamiento saliente para no celebrar dicha sesión y el estado en que se reciben los bienes patrimoniales.

Estas mismas reglas se aplicarán cuando se encuentren en funciones Consejos Municipales.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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