Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 43

TÍTULO CUARTO Capítulo I

ARTICULO 43.- En el supuesto de no acudir sin causa justificada dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se llamará al suplente o en su caso al que siga en la lista, para que asuma funciones en calidad de propietario.

Instalado el Ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009) En el supuesto de que aún con los suplentes no exista mayoría en la integración del Ayuntamiento, se comunicará al Congreso del Estado, a efecto de que éste, a la brevedad declare la desaparición del Ayuntamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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