ARTICULO 8o.- El nombre de los municipios y sus cabeceras, así como las categorías y denominaciones de sus poblados, sólo podrán ser modificados por el Congreso del Estado, a solicitud del Ayuntamiento respectivo. Por su parte, el Ayuntamiento comunicará al Congreso del Estado el surgimiento de nuevos centros de población.
Artículo 8
TÍTULO SEGUNDO Capítulo I
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.
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