ARTICULO 83.- Para los efectos de esta ley se entenderá por comisión, las actividades oficiales a desarrollarse fuera del territorio del municipio por parte de los miembros del Ayuntamiento para el cumplimiento de funciones propias de su encargo. Consecuentemente, cuando éstas tengan lugar no procede que se llame al suplente.
Las comisiones al interior del Estado se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley, salvo que el Ayuntamiento resuelva en otro sentido para tales efectos.
De toda comisión deberá rendirse un informe de sus resultados. (REFORMADO, 15 DE ABRIL DE 2009)