ARTICULO 87.- Para el otorgamiento de licencias o reincorporación de los miembros de los Ayuntamientos se estará a las siguientes disposiciones:
I.- Cuando la licencia solicitada no excedan de veinte días naturales, se requerirá para su autorización la aprobación del Ayuntamiento por mayoría simple.
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)
II.- Cuando la licencia solicitada sea mayor a veinte días naturales se requerirá para su autorización la aprobación del Ayuntamiento por mayoría absoluta, y
(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)
III.- Para efectos de la reincorporación a sus funciones, el interesado deberá presentar solicitud por escrito ante el ayuntamiento correspondiente, quien dictaminará lo conducente.
(DEROGADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)
No se otorgarán licencias cuya duración exceda de un año; o que en su conjunto computen una duración equivalente al mismo término; y ninguna se concederá con goce de sueldo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)