Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 87

TÍTULO SEXTO

ARTICULO 87.- Para el otorgamiento de licencias o reincorporación de los miembros de los Ayuntamientos se estará a las siguientes disposiciones:

I.- Cuando la licencia solicitada no excedan de veinte días naturales, se requerirá para su autorización la aprobación del Ayuntamiento por mayoría simple.

(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)

II.- Cuando la licencia solicitada sea mayor a veinte días naturales se requerirá para su autorización la aprobación del Ayuntamiento por mayoría absoluta, y

(REFORMADA, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)

III.- Para efectos de la reincorporación a sus funciones, el interesado deberá presentar solicitud por escrito ante el ayuntamiento correspondiente, quien dictaminará lo conducente.

(DEROGADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)

No se otorgarán licencias cuya duración exceda de un año; o que en su conjunto computen una duración equivalente al mismo término; y ninguna se concederá con goce de sueldo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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