Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 89

TÍTULO SEXTO

ARTICULO 89.- En todos los supuestos que prevé esta sección deberá llamarse al suplente respectivo o al que siga en la lista, a efecto de que rinda la protesta de ley ante el cabildo correspondiente.

En caso de que algún miembro del Ayuntamiento no cuente con suplente o éste no asuma las funciones, se procederá conforme a lo establecido en esta ley.

SECCIÓN TERCERA

De Las Faltas Absolutas (REFORMADO, 15 DE ABRIL DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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