ARTICULO 90.- Para efectos de esta ley se considerarán faltas absolutas, aquellas que encuadren en los supuestos normativos siguientes:
I.- El fallecimiento del integrante del Ayuntamiento;
II.- Cuando no asista sin causa debidamente justificada a cuatro sesiones consecutivas o seis discontinuas dentro de un periodo de seis meses contados a partir de la primer inasistencia; y
III.- La renuncia debidamente valorada y aprobada por el Ayuntamiento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 90 A.- Son causas de renuncia a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores:
I.- Desempeñar otro cargo o empleo público en los términos de esta ley;
II.- El resultar electo a algún cargo de elección popular del Estado o de la Federación;
III.- Estar físicamente impedido o padecer enfermedad que no permita el cumplimiento directo y personal del cargo; y;
IV.- No residir en el municipio de que se trate.
(ADICIONADO, P.O.15 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 90 B.- Las inasistencias de los miembros del Ayuntamiento a las sesiones o al cumplimiento de sus funciones serán justificadas en los siguientes supuestos:
I.- Estar enfermo o impedido físicamente por un periodo no mayor a sesenta días naturales, acreditándose dicha circunstancia mediante certificado médico expedido por una institución autorizada o profesionista debidamente registrado;
Si las causas anteriores exceden el tiempo señalado, el Ayuntamiento deberá llamar al suplente o al que siga en la lista para que asuma funciones por el tiempo necesario.
II.- Estar en el cumplimiento de una comisión oficial conferida por el Presidente Municipal o el Ayuntamiento; y III.- Cuando exista motivo o circunstancia de gravedad calificada por el Ayuntamiento, aún cuando no se pida su justificación.
En cualquier caso harán saber por escrito al Ayuntamiento, por conducto del Secretario, las causas justificadas de su inasistencia.
Los miembros del Ayuntamiento que no asistan a las sesiones o que incumplan sus funciones sin causa justificada dejarán de percibir la parte correspondiente a sus emolumentos.
SECCIÓN CUARTA
De las Reglas Aplicables a la Suplencia de los Integrantes del Ayuntamientos
(ADICIONADO, P.O.15 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 90 C.- Sólo habrá lugar a la celebración de elecciones extraordinarias en los términos de la Ley Electoral del Estado, cuando la falta absoluta de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento ocurra dentro de los primeros dieciocho meses del periodo constitucional, y la vacante no pueda ser cubierta por el suplente respectivo.
Tratándose de falta absoluta del Presidente Municipal y del Síndico y de sus respectivos suplentes, mientras se verifica la elección, el Ayuntamiento por mayoría absoluta designará de entre sus integrantes a quien fungirá como Presidente o Síndico Interino.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 90 D.- Las licencias y las faltas absolutas del Presidente Municipal y del Síndico, deberán comunicarse al Congreso del Estado sólo para el efecto de su conocimiento.
En todo caso, si se trata de licencias se llamará al suplente, y si éste no asumiera el encargo o estuviera impedido legalmente para ello, el Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos designará al integrante que cubrirá la licencia, debiendo a su vez, entrar en funciones el suplente de éste.
En las faltas absolutas se estará a las siguientes prevenciones:
I.- Se llamará al suplente y si éste no asumiera el encargo o estuviera impedido legalmente para ello, se convocará a elecciones extraordinarias, si fuera procedente.
II.- Si no fuera procedente realizar elecciones extraordinarias, el Ayuntamiento por mayoría simple de votos propondrá al Congreso o a la Diputación Permanente para su designación, al Regidor que fungirá como Presidente o Síndico Sustituto por el tiempo que restare.
(REFORMADO, P.O.5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 90 E.- En el caso de faltas absolutas de algún Regidor, se llamará a su suplente,y si por cualquier causa el suplente no asumiera el cargo, ni fuera procedente convocar a elecciones, se declarará la vacante.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 90 F.- En todos los casos el suplente, o el designado, rendirá la protesta ante el cabildo que corresponda, a menos que la situación política o social no fueran las propicias o el Ayuntamiento se negara a hacerlo, la rendirá ante el Congreso del Estado o en su caso, ante la Diputación Permanente.