Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 117

TÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL · CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

ARTÍCULO 117.- La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:

I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno;

II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos;

III. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Municipal, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;

IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, que convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, cuando esto suceda se deberá establecer el destino de los bienes fideicomitidos dentro del objeto de creación del fideicomiso; (F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)

V. Los fideicomisos públicos, a través de su Comité Técnico, deberán rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de sus recursos; y (F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)

VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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