Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 118

TÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL · CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

ARTÍCULO 118.- El Comité Técnico deberá estar integrado, por lo menos, con los siguientes propietarios:

I. El Síndico Municipal o Síndico Segundo, en su caso;

II. Un representante de las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal que, de acuerdo con los fines del fideicomiso, deban intervenir;

III. Un representante de la Tesorería Municipal;

IV. Un representante de la Contraloría Municipal, en su caso; y 47

V. Un representante del fiduciario. Por cada miembro propietario del Comité Técnico, habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias. En su caso, el representante de la Contraloría Municipal participará con voz, pero sin voto. Los miembros del Comité Técnico serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la institución fiduciaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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