ARTÍCULO 126.- El Municipio previa aprobación del Ayuntamiento, podrá celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de las obras y prestación de servicios públicos de competencia municipal, o bien conforme lo preceptuado en el artículo 63 fracción XLIX de la Constitución Política del Estado. El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Municipio respectivo, por considerar que el mismo está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, el procedimiento se sujetará a las bases siguientes: 50
I. Será necesaria solicitud aprobada por el Ayuntamiento;
II. Una vez recibida, la Legislatura la turnará a la Comisión respectiva en la que se oirá al Ejecutivo del Estado y al Municipio de que se trate;
III. La Comisión respectiva presentará dictamen al Pleno, requiriéndose para su aprobación, la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y
IV. La resolución del Congreso del Estado, se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función, sin perjuicio del derecho que a la Comisión dictaminadora le corresponda para recabar todas las pruebas necesarias que estime a fin de normar su criterio.