ARTÍCULO 145.- Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo, se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado; 55
II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a los servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
IV. Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;
V. Porque no se otorgue la garantía prevista en esta Ley;
VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del plazo requerido;
VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario; o
VIII. Ser declarado en concurso o quiebra Mercantil.