Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 145

TÍTULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 145.- Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo, se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado; 55

II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a los servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

IV. Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;

V. Porque no se otorgue la garantía prevista en esta Ley;

VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del plazo requerido;

VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario; o

VIII. Ser declarado en concurso o quiebra Mercantil.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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