Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 160

TÍTULO SÉPTIMO DE LA COORDINACIÓN Y DE LOS CONVENIOS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 160.- Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, podrán celebrar los convenios a que se refiere el artículo 115 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las bases y los requisitos siguientes:

I. La comisión correspondiente presentará ante el Ayuntamiento el proyecto del convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que acredite la necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de operación y aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos, así como las causas de terminación, rescisión y suspensión;

II. El convenio será aprobado por el Ayuntamiento, en la forma señalada en esta Ley;

III. De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión, se nombrará, dentro de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada, deberá ser integrada por al menos un Regidor de representación proporcional;

IV. Los convenios que se celebren con municipios de otros Estados, deberán ser remitidos al Congreso para su aprobación; y

V. Los convenios se harán del conocimiento del Ejecutivo del Estado, con el propósito de que sean considerados en los programas de carácter regional y estatal que emprenda éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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