ARTÍCULO 169.- Para los fines de esta Ley, los organismos de colaboración son aquellas instancias de participación ciudadana de carácter honorífico que se crean por el Ayuntamiento para el estudio, asesoría y propuesta de solución de los problemas que afectan a la comunidad en las diferentes materias que son atribución del Municipio. El Ayuntamiento reglamentará la integración de los organismos de colaboración.
Artículo 169
TÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA · CAPÍTULO V DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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