ARTÍCULO 177.- La vigilancia de la Hacienda Pública Municipal compete al Presidente Municipal, al Síndico Municipal o al Síndico Primero, según sea el caso, a la Comisión respectiva del Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal, en los términos de esta Ley. La Cuenta Pública Municipal deberá de contener al menos lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León. El Congreso del Estado revisará, y aprobará o rechazará, según corresponda, la Cuenta Pública de los Municipios en los términos de la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.
Artículo 177
TÍTULO NOVENO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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