ARTÍCULO 209.- Son bienes de dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal;
III. Los muebles no comprendidos en la fracción III del artículo 203 de esta Ley; y
IV. Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines.