ARTÍCULO 71.- A los miembros del Ayuntamiento se les podrá revocar su mandato, por alguna de las siguientes causas:
I. Faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones ordinarias y consecutivas;
II. Por incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por Institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones;
III. Existir en su contra sentencia de condena ejecutoriada por delito intencional;
IV. Por incurrir en abuso de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio;
V. Por disponer indebidamente, para beneficio personal o de terceros, de caudales públicos o bienes del patrimonio municipal;
VI. Por reincidir en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 70 fracciones I, III, IV y V de la presente Ley; o
VII. Por faltar, sin causa justificada, a siete sesiones ordinarias en un plazo de un año.