Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 71

TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.- A los miembros del Ayuntamiento se les podrá revocar su mandato, por alguna de las siguientes causas:

I. Faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones ordinarias y consecutivas;

II. Por incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por Institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones;

III. Existir en su contra sentencia de condena ejecutoriada por delito intencional;

IV. Por incurrir en abuso de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio;

V. Por disponer indebidamente, para beneficio personal o de terceros, de caudales públicos o bienes del patrimonio municipal;

VI. Por reincidir en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 70 fracciones I, III, IV y V de la presente Ley; o

VII. Por faltar, sin causa justificada, a siete sesiones ordinarias en un plazo de un año.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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