ARTÍCULO 73.- Las peticiones se deberán formular por escrito debidamente firmado, señalando los hechos y causas que motivan la solicitud y el ofrecimiento de las pruebas correspondientes. El escrito se presentará al Congreso del Estado por conducto de la Oficialía de Partes. Cuando la Legislatura esté en periodo de sesiones, se turnará a la Comisión competente, para su estudio y dictamen. En períodos de receso de la Legislatura, la turnará a la Diputación Permanente y ésta deberá turnar la petición a la Comisión que corresponda.
Artículo 73
TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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