Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 74

TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPITULO II

ARTÍCULO 74.- La Comisión correspondiente, de considerarlo procedente deberá dar vista a los interesados corriendo traslado de la solicitud y pruebas ofrecidas a fin de que expresen, por escrito, lo que a sus derechos convenga en un plazo de diez días hábiles, tratándose de suspensión, o quince días hábiles en los casos de revocación de mandato o desaparición de un Ayuntamiento, ambos plazos contados a partir del día siguiente al que se notifique personalmente la vista de la petición respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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