Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 77

TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPITULO II

ARTÍCULO 77.- En caso de procedencia de suspensión de Ayuntamiento o de alguno de los miembros de éste, se deberá establecer el plazo que durará la medida, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos que la motivaron, pero no podrá exceder de seis meses naturales, tratándose de Ayuntamientos, o un año en el caso de miembros de éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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