ARTÍCULO 78.- Cuando el Congreso del Estado determine la suspensión o revocación de mandato de algún miembro del Ayuntamiento, se requerirá al suplente que corresponda para que, en el plazo de setenta y dos horas de que se dicte el Acuerdo respectivo, rinda la protesta ante el Ayuntamiento y asuma el cargo de que se trate. De suspenderse o revocarse el mandato de quien funja como Presidente Municipal, se nombrará a quien ejercerá las funciones de aquél, de acuerdo (sic) esta Ley. Cuando el suplente no asuma su cargo, en caso de suspensión o revocación de mandato dicho cargo quedará vacante.
Artículo 78
TÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA · CAPÍTULO III DE LA SUPLENCIA POR SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE MANDATO 31
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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