ARTÍCULO 10.- El Congreso podrá suprimir municipios cuando se compruebe que sus rentas no cubren su presupuesto de egresos, carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y gobernarse a través de su Ayuntamiento y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, previa audiencia del Municipio afectado, por conducto de su Ayuntamiento.
Para procederse en los términos anteriores, se escuchará al Ayuntamiento involucrado, dándole la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar de bien probado. Si en su consideración el decreto que apruebe la supresión le agravia, tendrá la facultad de promover en términos de la fracción IV del Artículo 106 de la Constitución Local.
El Congreso del Estado se estará a la sentencia que dicte el Tribunal Superior de Justicia.